CLUB SOCIAL SAN JUSTO
Fundado: 21 de Diciembre de 1919

Dirección: Av. Arturo Illia 2632 - San Justo - La Matanza - Buenos Aires.
Correo Electronico: clubsocialsanjusto@gmail.com
Actividad: SOCIAL - CULTURAL - DEPORTIVA - FOMENTO - PRO BIBLIOTECA

"Al Servicio de la Comunidad de San Justo y La Matanza"

jueves, 23 de febrero de 2012

Tratado del Pilar

El 23 de febrero de1820 con la intervención de Manuel de Sarratea, Francisco Ramírez y Estanislao López se firma, entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, el Tratado del Pilar, que dispone el cese de las hostilidades y convoca a un congreso constituyente para organizar las provincias de acuerdo con el sistema federal. Es uno de los "pactos preexistentes" a los que alude en su Preámbulo la Constitución Nacional de 1853.

TRATADO DEL PILAR

Artículo 1°

Protestan las partes contratantes, que el voto de la nación, y muy en particular, en las Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirlas se ha pronunciado en favor de la federación que de hecho admiten. Pero que debiendo declararse por diputados los nombrados por la libre elección de los pueblos se someten a sus deliberaciones. A este fin, elegido que sea por cada provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de S. Lorenzo, de la provincia de Sta. Fe, a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas las provincias de la nación aspiran a la regularización de un gobierno central, se comprometen cada una de por sí de dichas partes contratantes a invitarlas y suplicarlas concurran con sus respectivos diputados para que acuerden cuanto pudiera convenirles y convenga al bien general.

Artículo 2°

Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía entre las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, y Sta. Fe en una guerra civil y sangrienta por la ambición y criminalidad de unos hombres que habían usurpado el mando de la nación o burlado las instrucciones de los pueblos que representan en congreso, cesarán las hostilidades desde hoy, retirándose las divisiones beligerantes de Sta. Fe, y Entre Ríos a sus respectivas provincias.

Artículo 3°

Los gobiernos de Sta. Fe, el de Entre Ríos por sí, y a nombre de sus provincias recuer­dan a la heroica provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos pueblos hermanos por la invasión con que los amenaza una potencia extranjera que con respetables fuerzas opone la provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la indepenclencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará las de aquellas provincias atacadas, el resistir un ejército imponente careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa ciertos de alcanzar cuanto queda en la esfera de lo posible.

Artículo 4°

En los ríos Uruguay y Paraná navegarán únicamente los buques de las provincias amigas cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El comercio continuara en los términos que hasta aquí, reservándose a la decisión de los diputados en congreso cua­lesquiera reformas que sobre el particular solicitasen las partes contratantes.

Artículo 5°

Podrán volver a sus respectivas provincias aquellos individuos que por diferencia de opiniones políticas, hayan pasado a la de Buenos Aires o de ésta a aquéllas, aún cuando hayan tomado armas y peleado en contra de sus compatriota, serán repuestos al goce de sus propiedades en el estado que se encontrasen y se echará un velo a todo lo perdido.

Artículo 6°

El deslinde del territorio entre las provincias se remitirá en caso de duda a la resolución del congreso general de diputados

Artículo 7°

La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de crímenes con que comprometía la libertad de la nación con , otros excesos de una magnitud enorme, ella debe responder en juicio público ante el tribunal que al efecto se nombre. Esta medida es muy particularmente del interés de los jefes del ejército Federal, que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron declarar la guerra contra Buenos Aires en noviembre del año próximo pasado y conseguir con la libertad dé la provincia de Buenos Aires la garantía más segura de las demás unidas.

Artículo 8°

Será libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en las provincias federadas.

Artículo 9°

Los prisioneros de guerra de una y otra Parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención para que se restituyan a sus respectivos ejércitos o provincias.

Artículo 10°

Aunque las partes contratantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr. Capitán general de la Banda Oriental D. José Artigas según lo ha expuesto el Sr. Gobernador de Entre Ríos. Que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Señor Exmo. para este caso, no teniendo suficientes poderes en forma se ha acordado remitirle copia de esta acta para que siendo de su agrado entable desde luego la relaciones que puedan convenir a los intereses de la provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas se miraría como un dichoso acontecimiento.

Artículo 11°

A las cuarenta y ocho horas de ratificado estos tratados por la junta de electores, da principio a su retirada el ejército Federal hasta pasar el Arroyo del medio pero atendiendo el estado de devastación a que ha quedado reducida la provincia de Buenos Aires por el continuo paso de diferentes, tropas, verificará dicha retirada por divisiones de 200 hombres para que as¡ sean mejor atendidas de víveres y cabalgaduras y para que los vecinos experimenten menos gravámenes. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes crear en su tránsito para sí, o para tropas, el gobernador de Buenos nombrará un individuo que con este objeto les acompañe hasta la línea divisoria.

Artículo 12°

En el término de dos días o antes si fue posible, será ratificada esta Convención por la muy honorable Junta de representantes.

Fechado en la Capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820

Manuel de Sarratea
Francisco Ramírez
Estanislao López.

La Junta de Representantes electo aprueba y ratifica el precedente tratado.

Buenos Aires a las 2 de la tarde del 24 Febrero de 1820.

Tomás Manuel Anchorena
Antonio José Escalada
Manuel Luis De Olide
Juan José Cristobal De Abchorena Vicente López
Victorio García De Zuñiga
Sebastián De Lezica
Manuel Obligado.